El procedimiento “especial” de devolución de los pagos a cuenta del Impuesto PAIS de la Res. ARCA 5720

Procedimiento "especial" de devolución de pagos a cuenta del Impuesto PAIS de la Resolución ARCA 5720: alcance restringido del procedimiento a operaciones de Septiembre a Noviembre del 2024; promesa sobre eventual devolución por operaciones de Julio 2023 a Agosto 2024; obligación general por ley de devolver los pagos a cuenta de un impuesto que luego no se configuró; exigencia de adhesión al procedimiento bajo renuncia a reclamar

DERECHO TRIBUTARIO

Alejandro Calise (publicado en Trade News)

7/9/2025

Con fecha de 07/07/2025 el ARCA emitió la Resolución 5720 a los efectos de implementar un procedimiento “especial” de devolución de los pagos a cuenta del Impuesto PAIS en importaciones de bienes, pero restringe esa posibilidad sólo a las operaciones realizadas durante el acotado período de tiempo previo a su expiración de Septiembre a Noviembre del 2024 en el que se redujo su alícuota al 7,5% y paralelamente exige la renuncia del derecho a obtener la devolución por cualquier otra vía y, eventualmente también por las operaciones anteriores a esa fecha.

Valga recordar que el Impuesto PAIS es aquél impuesto creado en Diciembre del 2019 mediante la Ley 27.541 para ciertas operaciones de consumo en moneda extranjera por parte de personas físicas en la medida en que requirieran el acceso al mercado de cambios; y que, en Julio del 2023, a contramano de 100 años de jurisprudencia de la Corte Suprema, el Poder Ejecutivo decidió extender su aplicación a las importaciones de bienes y servicios que realizaran las empresas intermediarias en la cadena de producción y comercialización.

A su vez, valga también destacar que la devolución de los pagos a cuenta en los supuestos en que finalmente no se generó la obligación por el Impuesto PAIS por no haberse configurado un acceso al mercado de cambios, no es una concesión discrecional del Estado Nacional para los importadores sino que obviamente es una obligación legal que aquél tiene de conformidad con las normas generales tributarias (Ley 11.683) y que aún mantiene pendiente.

El alcance restringido de la norma

Como su nombre indica, este procedimiento “especial” no se aplica a todos los importadores ni a todas las importaciones y tiene dos limitaciones.

Por un lado, alcanza a todas las operaciones realizadas por los importadores que suscribieron en Agosto del 2023 acuerdos de precios con la Secretaría de Comercio a cambio de obtener la suspensión de pago del Impuesto PAIS (Dec. 433) y que, en consecuencia, sufrieron la percepción del pago a cuenta al momento de realizar la operación aduanera pero luego, en razón de ese beneficio, no se les realizó la percepción del impuesto cuando accedieron al mercado de cambios para pagarle al proveedor del exterior.

Por otro, se habilita el procedimiento sólo para las operaciones realizadas luego de la reducción de la alícuota al 7,5% en Septiembre del 2024 (Dec. 777), excluyendo deliberadamente todas las anteriores realizadas desde que el impuesto comenzó a aplicarse también a las importaciones en Julio del 2023 (Dec. 377/2023). Porque el supuesto de importaciones a las que la Aduana les cobró el pago a cuenta y luego no se generó la obligación de pagar el impuesto porque no se pudo acceder al mercado de cambios, no fue nada inusual a lo largo de la vigencia de este impuesto y de ningún modo estuvo restringido únicamente a su último período de Septiembre a Noviembre del 2024.

Las deudas pendientes

La exclusión de todas las operaciones entre Julio del 2023 y Agosto del 2024, deja afuera de este procedimiento “especial” de devolución a la mayor parte de los pagos a cuenta que finalmente y por distintas razones no pudieron ser utilizados para cancelar la obligación final por el Impuesto PAIS.

Es que, en primer lugar, como la mecánica propia del impuesto determinaba que la existencia o no de la obligación por el Impuesto PAIS se definiera recién al momento del acceso al mercado de cambios y éste estuvo sumamente restringido a lo largo del primer período de vida del impuesto de Julio a Diciembre del 2023, era usual entonces que el pago a cuenta percibido por la Aduana al momento de la oficialización perdiera su causa porque el acceso al mercado de cambios nunca se terminaba por configurar y, en consecuencia, la obligación por el impuesto tampoco.

En segundo lugar, como no sólo la existencia sino también el monto del Impuesto PAIS se definía al momento del acceso al mercado de cambios por la conversión del valor FOB en dólares a la cotización entonces vigente, durante ese primer período tampoco fue inusual que los importadores decidieran cancelar la deuda con el proveedor del exterior mediante dólares propios, evitando de ese modo la aplicación de un impuesto que, pese al pago a cuenta del 95% hecho al momento de la oficialización de la mercadería a la cotización entonces vigente, incrementó su monto final entre un 250% y 300% por la devaluación del peso operada entre Julio y Diciembre del 2023.

En tercer lugar, cuando el propio Estado Nacional, reconociendo la situación antedicha, decidió idear la emisión del BOPREAL (Dec. 72 del 22/12/2023), con el fin de intentar brindarles a los importadores una herramienta alternativa para cancelar con el proveedor del exterior las deudas por importaciones ya oficializadas pero a las que nunca se les había permitido el acceso a los dólares para efectuar el pago; la suscripción del BOPREAL fue gravada por el Impuesto PAIS como un supuesto independiente de las propias importaciones, por lo que el pago a cuenta, nuevamente, no pudo computarse y quedó como un pago sin causa.

En el segundo período de vida del impuesto, de Enero a Agosto del 2024, dada la disminución del ritmo inflacionario y la relativa apertura del acceso al mercado de cambios, las inconsistencias derivadas de aplicar un pago a cuenta al momento de la oficialización de la mercadería y la percepción final del impuesto al momento del acceso al mercado de cambios, es probable que hayan sido menores en cuantía, pero, como el impuesto fue elevado sustancialmente al 17,5% (Dec. 29 del 13/12/2023), cuando ello sí ocurría, la incidencia era mucho mayor.

Es decir para todos estos casos, ajenos al período de Septiembre a Noviembre del 2024, la resolución en comentario decide dejar afuera los pagos a cuenta que no pudieron ser computados contra el impuesto, sin razón válida para ello e indicando solamente que a su respecto se les habilitará también el procedimiento “en una etapa posterior” de la que no da ningún detalle.

El procedimiento “especial” de devolución

Concretamente lo que se establece es que, a los efectos de obtener la devolución de los pagos a cuenta, los importadores deben inscribirse en un registro mediante la presentación de una declaración jurada específica, cuyo plazo es del 08/07/2025 al 22/08/2025.

Como la declaración únicamente contendría la identificación y monto de los pagos a cuenta a devolver, se supone que el control que el organismo efectúe al respecto se limitaría sólo a la efectiva corrección de los mismos; sin embargo, la resolución no es clara con respecto al alcance de ese control y establece que en caso de no ser superados, esa circunstancia se plasmará en un mensaje de error que se comunicará por el mecanismo de notificaciones electrónicas aduaneras.

Pese al nombre elegido, el organismo no procederá estrictamente a devolver el dinero abonado en concepto de pagos a cuenta no computados, sino que reconocerá un crédito fiscal que no se puede destinar libremente al pago futuro de cualquier impuesto, sino sólo a derechos de importación.

A su vez, dependiendo el monto del crédito, este se irá reconociendo en cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de Septiembre del 2025. Cuando el crédito a reconocer en concepto de pagos a cuenta es de hasta 4 millones de pesos, se tratará de 1 cuota; de 4 a 10 millones, 6 cuotas; de 10 a 100 millones, 12 cuotas; y más de 100 millones, 24 cuotas.

Dichas cuotas incluyen intereses, pero no desde el momento en que se realizaron los pagos a cuenta, sino desde la presentación del pedido hasta el pago efectivo de las cuotas, y se calculan al interés que actualmente rige para cualquier otro pedido de devolución que se realice ante el organismo fiscal por las vías tradicionales (Res. ME 823/2025).

La renuncia obligada a reclamar

Como contracambio de la adhesión a este procedimiento “especial”, el organismo exige que los importadores renuncien a promover cualquier otro pedido por vía administrativa o judicial al respecto, y lo desistan en caso de haberlo ya iniciado.

Si bien no hay aclaración al respecto, es de presuponer que esa renuncia se extiende sobre todos los pagos a cuenta del Impuesto PAIS, incluso aquéllos que aún no fueron incluidos en este procedimiento “especial” sobre operaciones de Julio del 2023 a Agosto del 2024. Es más, teniendo en cuenta la postura jurídica que se suele adoptar respecto del acogimiento voluntario a regímenes que ofrece el organismo fiscal, no es de extrañar tampoco que se interprete que esa renuncia se extiende también al propio pago del impuesto.

De allí que, entonces, existe un peligro cierto de que el acogimiento a este procedimiento “especial” importe la imposibilidad definitiva de obtener la devolución de la mayor parte de pagos a cuenta sin causa que son aquéllos de Julio a Diciembre del 2023, así como también de la posibilidad de discutir la legitimidad de este impuesto que, contrariamente a lo que establece la Constitución Nacional y desde siempre la Corte Suprema requerido su estricto cumplimiento, no fue extendido a las importaciones por medio de una ley del Congreso, sino únicamente por decreto del Poder Ejecutivo.

En cuanto a lo primero, como ya se ha dicho, no hay duda alguna que las normas generales que rigen la materia (Ley 11.683) establecen que cuando un contribuyente realiza un pago a cuenta por un impuesto futuro que finalmente no se verifica en los hechos, el organismo fiscal tiene la obligación legal de devolverlo. Obviamente para ello los importadores deben iniciar un reclamo y los plazos de demora pueden ser más extensos que los que ofrecen mediante este régimen, pero en este caso corren los mismos intereses y sí es posible reclamar por todos los pagos a cuenta hechos, no sólo aquéllos realizados de Septiembre a Noviembre del 2024 con la alícuota reducida del 7,5%.

En cuanto a lo segundo, dados los serios vicios que padece la peculiar extensión del Impuesto PAIS a las importaciones, no es improbable que la justicia en los años futuros pueda declarar su invalidez, más cuando la incidencia fiscal de esa decisión será relativa porque el impuesto ya no se encuentra vigente.

Conclusiones

Desde una perspectiva estrictamente legal, el procedimiento “especial” en el que el organismo fiscal reconoce un crédito para el pago de derechos futuros de importación por los pagos a cuenta del Impuesto PAIS no utilizados, no traduce ningún beneficio sustancial para el importador, sino más bien para el propio Estado Nacional, quien podrá ir programando las devoluciones a su propia discreción en función de los fondos disponibles.

En efecto, el estado efectivamente tiene la obligación a la fecha de devolver estos pagos a cuenta y no sólo aquéllos del período de Septiembre a Noviembre del 2024, sino todos los que se hayan hecho a lo largo de la vigencia del impuesto desde Julio del 2023.

La adhesión al procedimiento otorgaría la seguridad de una fecha de cobro sólo para aquéllos del primer período, pero, a la par, exige una renuncia general cuyos alcances concretos a la fecha se desconocen y podría involucrar los pagos a cuenta de otros períodos e, incluso, del propio impuesto.