La ilegítima negativa de los depósitos fiscales privados a reconocer la exención de la tasa de almacenaje prevista en el Código Aduanero

Comentario a la sentencia de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, dictada en el Expediente N° CAF 016812/2020/CA002 - CA001, caratulado “Federal Express Corporation c/ Aeropuertos Argentina 2000 Terminal De Cargas Argentina s/Proceso de conocimiento”; con fecha de 27/03/2025

DERECHO ADUANERO

Alejandro Calise (Publicado en Tarifar)

5/20/2025

I.- Introducción.

En un reciente fallo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo, tribunal federal con asiento en CABA que suele proyectar su jurisprudencia hacia el resto de los tribunales federales del país, ha determinado que los administradores privados de los depósitos fiscales generales deben respetar la exención de almacenaje para los casos en que las mercaderías hayan sido detenidas en razón de un sumario aduanero, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1042 del Código Aduanero.

Concretamente, la cuestión deriva de la resistencia de los administradores privados a reconocer la exención de almacenaje, fundados en que la misma había sido ideada cuando era el propio Estado Nacional quien administraba los depósitos fiscales.

La Sala V de la Cámara, ratificando y consolidando reciente jurisprudencia del fuero, determinó que la exención legal es plenamente aplicable a los administradores privados porque el ingreso de la mercadería en carácter provisorio al depósito fiscal con motivo de una operación aduanera, excede el marco de una relación privada, ya que está impuesto por la normativa en función del interés público, esto es, que la Aduana pueda ejercer correctamente sus tareas de fiscalización y control.

II.- El caso objeto del juicio.

En el año 2010, la empresa actora efectuó en el Aeropuerto de Ezeiza el trasbordo de un cargamento de celulares proveniente de Estados Unidos que se dirigían a su destino final en Paraguay. Sin embargo, la Aduana decidió detenerlo por un supuesto fraude marcario y, luego que ello fue descartado, mantuvo la objeción sosteniendo esta vez que se trataban de residuos electrónicos, iniciándose así un sumario por declaración inexacta en los términos del Artículo 954.B. del Código Aduanero.

En el año 2011 la Aduana efectuó la corrida de vista de la infracción imputada y la empresa presentó su correspondiente descargo cuestionando en lo sustancial que era improcedente por tratarse de una mercadería en tránsito; lo que finalmente fue admitido por la Aduana al dictar la resolución final del sumario con una absolución en el año 2015; resolución de la cual, como no fue notificada, la empresa tomó conocimiento en el año 2019.

Terminado entonces el sumario luego de 8 años, el almacenaje diario en dólares devengado por la estadía en el depósito fiscal superaba en más de un 3000% el valor de la mercadería, por lo que se solicitó a la Aduana que expida el usual “certificado” en el que esta deja constancia de la procedencia de la exención de almacenaje del Artículo 1042 del Código a los fines de su presentación ante el depósito fiscal. Aún así, el depósito fiscal de Ezeiza se negó a reconocer la exención y exigió igualmente le pago del almacenaje argumentando que, en cuanto empresa privada, lo que desarrollaba era una actividad de depósito enteramente comercial por la que percibía un precio, no siendo entonces aplicable la exención prevista en el Código Aduanero para la “tasa” de almacenaje.

En este marco y dado que el depósito fiscal por regla ningún interés tiene en resolver con celeridad la situación de las mercaderías allí alojadas que siguen devengando día a día almacenaje, la empresa actora terminó recurriendo a la Justicia para intentar zanjar este diferendo demandando al depósito y citando a la Aduana como tercero en el marco de una acción declarativa de certeza.

III.- El pronunciamiento de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sobre la aplicabilidad de la exención a los depósitos fiscales privados.

La causa tramitó en el expediente CAF 16812/2020, “Federal Express Corporation c/ Aeropuertos Argentina 2000 Terminal de Cargas Argentina s/Proceso de conocimiento” y, luego de una sentencia favorable dictada en primera instancia por el Juzgado N° 12, la Sala V, en el fallo en comentario, la confirmó el 27/03/2025.

En ese pronunciamiento se destacó enfáticamente el interés público y el carácter reglado de la actividad que lleva adelante un depósito fiscal para desechar la postura del depósito fiscal en cuanto a que la exención no le era aplicable por tratarse de un simple privado que desarrollaba una actividad comercial. Así luego de citarse los Artículos 207, 208, 216, 775, 776 y 1042 del Código Aduanero, se dijo:

Aclarado el marco normativo, cabe poner de manifiesto que desde el arribo de la mercadería al territorio aduanero hasta el momento de ser autorizado (o rechazado) su ingreso, aquella se halla sujeta a un procedimiento administrativo, de modo que esa circunstancia requiere que permanezca almacenada durante ese período, sujeta a limitaciones en su dominio y sometida a las facultades expresamente otorgadas al servicio aduanero y que resultan exorbitantes de las previstas en las normas de derecho común hasta tanto se disponga el referido ingreso (o su rechazo). Por tal motivo, es que cabe afirmar que el depósito provisorio de importación constituye un instituto necesario para que pueda darse cabal cumplimiento con las tareas de fiscalización y control que le competen a la autoridad aduanera para la correcta aplicación de las normas tributarias, de prohibiciones y demás reglamentaciones aplicables (…). Por todo lo expuesto, es dable afirmar que la actividad del concesionario está sujeta al cumplimiento de funciones privativas del Estado, por lo que, si bien el vínculo entre el concesionario y el usuario constituye una relación jurídica entre particulares, ésta se halla fuertemente condicionada en razón del interés público. En consecuencia, no cabe concluir que el depósito aduanero constituya un simple contrato de derecho privado, dado que se trata de una relación jurídica establecida sobre bases primordialmente reglamentarias, cuya función es la de un servicio que permite llevar a cabo, como objetivo principal, las tareas de control aduanero sobre las mercaderías para autorizar o denegar su acceso al mercado interno, y que, en atención a estos fines propios de la Administración, no se halla sujeto, exclusivamente, a las disposiciones del derecho común”.

Asimismo, con cita del precedente de la Sala IV, en la causa CCF 5412/2017: “Zara Argentina SA c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA S/ Proceso de conocimiento”, 07/07/2022 (1), reafirmó que la relación entre el importador y el depósito fiscal no puede tener naturaleza privada porque aquél no puede elegir voluntariamente ni la prestación del servicio, ni el depósito fiscal ni el monto a abonar (2); y, también, que la “tasa” de almacenaje prevista en el Código Aduanero efectivamente se corresponde con la naturaleza jurídica de una tasa como especie tributaria y no con la de un precio, como sostenía el depósito fiscal privado (3).

Por último, se agregó que la circunstancia de no haberse utilizado el régimen de garantía del Artículo 954.H. del Código Aduanero para liberar provisoriamente la mercadería no puede ser impedimento a la aplicabilidad de la exención (4).

IV.- Conclusiones.

Como se desprende de lo dicho, la sentencia en comentario se inscribe en una serie de precedentes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que hacen lugar a los reclamos de los operadores de comercio exterior por la falta de reconocimiento de la exención de la tasa de almacenaje por parte de los depósitos fiscales privados, tanto en forma definitiva (5), como mediante cautelares (6).

Sin embargo, las circunstancias específicas del caso demuestran la total sinrazón e ilegitimidad de la posición de los depósitos fiscales generales administrados por privados que niegan la aplicabilidad de la exención del almacenaje del Artículo 1042 del Código Aduanero, incluso cuando el sumario culminó con una absolución y la propia autoridad aduanera reconoce su procedencia.

Es que, en efecto, para obtener el reconocimiento de la exención, no sólo es necesario que se reconozca su aplicabilidad al depósito privado, sino también su procedencia en los específicos términos del Artículo 1042 del Código em cuanto éste remite al concepto de “desestimación de la denuncia”. Si bien la Corte Suprema en el precedente “Sudamericana de Intercambio” (Fallos: 312:2075; 31/10/1989) ha entendido que ello incluye al sumario culminado por prescripción; la discusión persiste en otros supuestos en los que el sumario no culmina con una condena (ej. pago voluntario, archivo, etc.) y, consecuentemente, en estos casos no sólo el depósito fiscal, sino incluso la propia autoridad aduanera podrá negar la procedencia de la exención.

En este sentido, la importancia del precedente en comentario radica en la claridad de los presupuestos fácticos del caso y la interpretación normativa que a partir de ellos propone el tribunal.

Notas:

1.- El texto del fallo menciona en su cita un precedente de la Sala II, pero debe tratarse de un error, ya que ése no es su contenido; sino que éste corresponde al precedente citado de la Sala IV, cuya doctrina fue reiterada, por ese mismo tribunal respecto de esas mismas partes, en las causas CCF 3175/2018/CA3, 07/07/2022 y CCF 7366/2017, 15/11/2022.

2.- “(i) la obligación del usuario de entregar su mercadería constituye una exigencia basada en la potestad pública; (ii) el usuario se halla imposibilitado de elegir al depositario, debiendo acudir a quien o a quienes estuvieren designados a tales fines por la autoridad administrativa; (iii) la mercadería depositada se halla sometida a limitaciones al derecho de propiedad; y (iv) no existe la posibilidad de establecer el precio del servicio de guarda de la mercadería, el cual se encuentra fijado por el organismo público competente (Barreira, Enrique C., ‘El servicio del permisionario de depósito aduanero y su carácter en relación con la función aduanera del Estado’, LL 2019-D, 170)”.

3.- “(…) la naturaleza jurídica de la retribución que el concesionario percibe por la prestación de los servicios de almacenamiento de mercaderías en los depósitos por él administrados y explotados es, en el caso, la de una tasa vinculada primordialmente con servicios y actividades inherentes al Estado —control y fiscalización de la mercadería que ingresa al país— y no la de un precio, que se corresponde a una retribución por servicios cuya causa inmediata se encuentra en la ventaja o provecho económico que se proporciona a quien se vale de ellos”.

4.- “En diferente orden de ideas, y con relación al planteo formulado por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. tendiente a señalar que la firma actora no hizo uso del régimen de garantías previsto en el Código Aduanero para obtener la liberación de la mercadería que permaneció depositada durante la sustanciación del sumario, cabe destacar que, tal como se expone al expresar agravios (‘…el agente de comercio exterior posee la facultad’) como fue indicado además en la sentencia apelada (‘…trasunta una facultad del sujeto aduanero’) se trata de una posibilidad que se halla a disposición del sujeto sumariado mas no constituye una carga impuesta a su respecto, de modo que no puede sostenerse válidamente que esa decisión se traduzca en una consecuencia que le impida solicitar la eximición de la tasa de almacenaje cuyas condiciones para la procedencia resultan del ya mencionado artículo 1.042 del Código Aduanero”.

5.- A los ya citados, puede sumarse el precedente de la Sala I, en la causa CAF 60320/2017, “Pulvinor SRL c/ EN-AFIP-DGA y otro s/Proceso de conocimiento”, 15/12/2022.

6.- Sala II, causa CAF 43130/19, “Federal Express Corporation c/ EN – AFIP – DGA y otro s/ Medida cautelar (autónoma)”, 25/08/2020; Sala III, 43131/19, “Federal Express Corporation c/ EN – AFIP – DGA y otro s/ Medida cautelar (autónoma)”, 25/11/2020; Sala I, Causa CAF 5581/2019, “Cattorini Hermanos SAICFI c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/medida cautelar (autónoma)”, 29/06/2021; Sala II, causa CAF 48074/2022, “Federal Express SA c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, 10/03/2023; Sala II, causa CAF 48075/2022/1, “Incidente N° 1 - Actor: Federal Express Corporation Demandado: EN - AFIP - DGA - SIGEA - 18103-124-2017 y otro s/Inc. de medida cautelar”, 11/07/2023; Sala I, causa CAF 33038/2022 “Incidente Nº 1 - Actor: Federal Express Corporation Demandado: EN - AFIP - DGA - Expte SIGEA 18104/51/2021 y otro s/Inc apelacion”, 21/09/2023; Sala I, causa CAF 57564/2022 Incidente Nº 1 – Actor: Federal Express Corporation Demandado: EN-AFIP-DGA-SIGEA 12228-319-2014 y otro s/ Inc de medida cautelar”, 23/11/2023; Sala V, causa CAF 57565/2022, “Incidente Nº 1 - Actor: Federal Express Corporation Demandado: EN-AFIP-DGA-SIGEA 17316-317-2015 y otro s/Inc apelación”.